Anexo II de la OGLUA:
1. Actividad incluida en el Decreto 184/1998
Que la actividad esté incluida en el Decreto 184/1998, de
22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de la Ley de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
2. Actividad sujeta a la Ley 2/2002
Que la actividad esté sujeta a la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación
Ambiental de la Comunidad de Madrid, a control integrado de la contaminación
conforme a Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la
Contaminación o a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y
Protección de la Atmósfera, así como todas aquellas que estén sometidas a
determinaciones medioambientales de acuerdo con la normativa sectorial
correspondiente o por la normativa específica medioambiental.
3. Las siguientes actividades:
3.1. Comerciales en las que esté previsto la utilización de carros para
transporte de productos y/o con batería de cajas de cobro.
3.2. Locales de ocio y recreo infantil, locales de fiestas infantiles, academias
de música y danza en edificio residencial o con habitaciones dormitorio.
3.3. Institutos de belleza, y otros servicios de estética, de cualquier
superficie; se exceptúan las peluquerías y centros de estética que por
exigencias básicas de seguridad en caso de incendios y/o medioambientales no
estén encuadradas en alguno de los demás apartados.
3.4. Garaje-Aparcamiento con ventilación forzada y superficie útil superior a
100 m2, y en todo caso para los robotizados.
3.5. Gimnasios ubicados bajo vivienda.
3.6. Piscinas climatizadas.
3.7. Escuelas infantiles y centros de culto de cualquier superficie situados en
edificio residencial o con habitaciones dormitorio.
3.8. Implantación, modificación o cualquier actuación en gasolineras; salvo que
por el tipo de obras a realizar se requiera proyecto de obras de edificación, en
cuyo caso serán tramitadas por el procedimiento ordinario.
3.9. Toda actividad industrial que disponga de equipos o maquinarias que
produzcan vibraciones,trepidaciones o altos niveles de ruido, tales como
talleres de cerrajería, aluminio, carpintería, talleres de costura y confección,
y similares, orfebrería, y se ubique en edificio residencial o con habitaciones
dormitorio.
4. Que en la
actividad se incluya la instalación de:
4.1. Equipos de climatización o ventilación que de forma unitaria o en su
conjunto evacuen caudales de aire caliente o enrarecido sean superiores a 1 m3/s
(3.600 m3/h).
4.2. Torres de refrigeración o condensadores evaporativos.
4.3. Sistema centralizado de calefacción, climatización, agua caliente sanitaria
(ACS).
4.4. Instalaciones radioactivas de cualquier categoría y otras instalaciones que
precisen protecciones específicas para evitar efectos nocivos fuera del recinto
en el que actúan, tanto si se emplean en la diagnosis o tratamiento médico como
en procesos de fabricación, comercialización o almacenamiento. Se incluirán en
todos los casos las instalaciones de medicina nuclear, radioterapia o
radiología, salvo los equipos de
radiografía intraoral dental o de sus mismas características con otras
aplicaciones sanitarias.
4.5. Cocinas industriales y hornos, generadores de calor y cualquier equipo o
maquinaria que precisen reglamentariamente chimenea para la evacuación de humos,
gases y olores.
5. Actividades, que en aplicación de las exigencias básicas de seguridad en caso
de incendios establecida en el Documento Básico de Seguridad en Caso de
Incendios (CTE DB SI), cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
5.1. Que la actividad requiera una segunda salida conforme a la exigencia básica
de evacuación de ocupantes.
5.2. Con ocupantes incapaces de cuidarse por sí mismos o precisen, en su
mayoría, ayuda para la evacuación. Por tanto, se incluyen las zonas de
hospitalización o de tratamiento intensivo, residencias geriátricas o de
personas discapacitadas, centros de educación especial, infantil, centros de
ocio y recreo infantil y demás actividades incluidas en el CTE DB SI uso
hospitalario.
5.3. En los casos en que se requiere instalar un sistema de control del humo de
incendio capaz de garantizar dicho control durante la evacuación de los
ocupantes, de forma que ésta se pueda llevar a cabo en condiciones de seguridad,
conforme a la exigencia básica de evacuación de ocupantes.
5.4. Que existan recintos de riego especial con nivel de riesgo (NRI) MEDIO o
ALTO.
6. Que la actividad precise plan de autoprotección.
7. Toda actividad ubicada en edificios residenciales o con habitaciones
dormitorio que tenga funcionamiento nocturno entre las veintitrés y siete horas
(23:00 y las 7:00 h.).
8. Aquellas actuaciones que precisen instalaciones de aprovechamiento de la
energía solar que sean visibles desde la vía pública o se ubiquen en espacios
libres de parcela.
9. En las instalaciones de lavado automático de vehículos y otros servicios de
limpieza industrial en las que se requieren disponer de sistemas de reciclado de
agua en sus instalaciones.
10. Actividad en la que se realicen operaciones de horneado con hornos que
requieran la instalación de chimenea, preparación, elaboración, manipulación o
envasado de productos alimenticios o que pretenda disponer de barra de
degustación.
11. La actividad que de conformidad con la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre
vertidos líquidos industriales al Sistema Integral de Saneamiento necesite
Impreso de Identificación Industrial y Solicitud de vertido.
12. Establecimientos industriales que en aplicación del Real Decreto 2267/2004,
de 3 de diciembre, requiera proyecto técnico.
13. Cualesquiera otras actividades que precisen para su implantación un proyecto
de acuerdo con la normativa sectorial.